TÍTULO PRELIMINAR. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES


Artículo 1

La Asamblea de Madrid, órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa de la Comunidad, aprueba y controla los Presupuestos Generales de la misma, impulsa, orienta y controla la acción del Consejo de Gobierno y ejerce cualesquiera otras funciones que le otorguen las leyes, de acuerdo con las competencias que la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico atribuyen a la Comunidad de Madrid.

Artículo 2

La Asamblea de Madrid, institución de autogobierno de la Comunidad de Madrid, se constituye en Cámara única.

Artículo 3

La composición, elección y mandato de la Asamblea de Madrid se regirán por lo dispuesto al efecto en la Constitución Española, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en la Ley Electoral de la Comunidad de Madrid y en las disposiciones complementarias de dichas normas.

Artículo 4

Los Diputados de la Asamblea de Madrid no estarán ligados por mandato imperativo alguno.

Artículo 5

La Asamblea de Madrid es inviolable.

Artículo 6

La sede de la Asamblea de Madrid es la villa de Madrid.

Sin perjuicio de la celebración ordinaria de las sesiones de la Cámara en su sede, se podrán celebrar actuaciones parlamentarias en cualquier otro municipio de la Comunidad de Madrid, previo acuerdo de la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces.

Artículo 7

La Mesa de la Asamblea establecerá el diseño y régimen de uso del Escudo de la Asamblea de Madrid, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Escudo de la Comunidad de Madrid.

Artículo 8

La Mesa de la Asamblea establecerá el diseño y régimen de concesión y utilización de la Medalla de la Asamblea de Madrid.