TÍTULO II. DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS 


CAPÍTULO V. De las sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados


Artículo 31

1. Los Diputados estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías previstas en el presente Reglamento.

2. Si los hechos cometidos por los Diputados pudieran ser constitutivos de delito, a juicio de la Mesa de la Asamblea, se dará traslado, por conducto de la Presidencia, al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

3. La incoación de un procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos contra el miembro de la Cámara. En tal caso, el  procedimiento disciplinario quedará suspendido en tanto no recaiga en el procedimiento penal resolución firme que ponga fin al procedimiento. Los hechos probados en la resolución penal serán vinculantes en el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de la calificación jurídica en uno y otro.

4. Solo podrán recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido.

Artículo 32

1. Las infracciones previstas en este Reglamento prescribirán a los tres meses, excepto la infracción prevista en el artículo 33.3 que prescribirá a los seis meses.

2. El ejercicio de una actividad por parte de los Diputados, con incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, sin haberla incluido en la declaración de actividades, en los términos establecidos en el artículo 30.5, prescribirá al año.

3. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido, excepto en el supuesto del apartado anterior, en cuyo caso el plazo comenzará cuando hubiese finalizado el ejercicio de la actividad incompatible.

4. La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o del acuerdo de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado, proponiendo a la Mesa de la Asamblea la incompatibilidad en el supuesto establecido en el artículo 30.6 de este Reglamento. El plazo de prescripción volverá a correr si el procedimiento permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable al Diputado sujeto al expediente disciplinario.

Artículo 33

Son infracciones el incumplimiento de los siguientes deberes de los Diputados:

1. Dejar de asistir en tres ocasiones consecutivas o cinco no consecutivas, en el mismo periodo de sesiones, a las reuniones del Pleno, de las Comisiones o de cualquier otro órgano de la Cámara, sin justificación para ello y sin que se haya procedido a la sustitución del Diputado obligado conforme lo dispuesto en el artículo 64.2 de este Reglamento.

Se entenderá que hay justificación para dejar de asistir a las sesiones del Pleno o de las Comisiones en los supuestos de fuerza mayor, cumplimiento de deberes públicos inexcusables, enfermedad debidamente acreditada, maternidad y paternidad, lactancia, y enfermedad grave de un familiar próximo. La justificación deberá presentarse a la Mesa de la Asamblea, que considerará, por mayoría de sus miembros, si la ausencia está debidamente justificada y podrá requerir al Diputado para que, en el plazo de tres días, presente nuevo documento acreditativo de su situación en caso de que considere insuficiente el que hubiera, previamente, presentado.

2. Quebrantar el deber de secreto conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de este Reglamento.

3. Atentar contra la dignidad de la Asamblea de Madrid o contra la disciplina, el orden o la cortesía parlamentaria, provocando, en este último supuesto, desorden con su conducta, de obra o de palabra, en los términos previstos en el artículo 138 de este Reglamento.

4. Invocar o hacer uso de su condición de parlamentario para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, o para la colaboración en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones Públicas.

5. No poner de manifiesto al inicio de su intervención el hecho de ocuparse directamente de una actividad mercantil, industrial o profesional, de un asunto que sea objeto de debate en una sesión del Pleno o de las Comisiones.

6. La falta de respeto al personal al servicio de la Asamblea de Madrid.

Artículo 34

1. Por razón de las infracciones cometidas por los Diputados podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) La reducción proporcional de las retribuciones de los Diputados en el caso de la infracción establecida en el artículo 33.1, en relación al número de sesiones de Pleno y de Comisión a las que los Diputados hayan dejado de asistir.

b) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de quince a treinta días.

c) Apercibimiento en el caso de la infracción establecida en el artículo 33.6.

2. La suspensión de alguno de los derechos, así como la prohibición de asistir a sesiones de cualquier órgano de la Cámara, podrá ir acompañada de una reducción proporcional de las retribuciones del Diputado sancionado. Asimismo, la sanción podrá hacerse extensiva a la parte alícuota de la subvención variable contemplada en el artículo 46.2 de este Reglamento respecto del Grupo Parlamentario al que pertenezca el Diputado sancionado. La sanción no podrá extenderse en ningún caso al abono, a cargo del presupuesto de la Asamblea, de las cotizaciones a la Seguridad Social, cuotas de clases pasivas y cotizaciones a las mutualidades obligatorias profesionales previstas en el artículo 21 de este Reglamento, si estas estuvieran siendo satisfechas en el momento de la comisión de los hechos.

3. En el supuesto de reiteración de las infracciones establecidas en el artículo 33, se impondrán las siguientes sanciones:

a) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de treinta a sesenta días.

b) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de uno a quince días, en el supuesto de reiteración de la infracción prevista en el artículo 33.6.

Se entiende que hay reiteración cuando los Diputados hubieran sido sancionados más de dos veces mediante resolución firme, por la misma infracción y en la misma Legislatura.

Artículo 35

1. El procedimiento sancionador se ajustará al presente Reglamento y, en lo no previsto por el mismo, a lo establecido en la legislación vigente en materia de régimen jurídico del sector público y de procedimiento administrativo común, cuyos principios en materia sancionadora serán de obligado cumplimiento.

2. Los procedimientos sancionadores, excepto en los supuestos de disciplina parlamentaria y de orden, cuyas competencias corresponden a la Presidencia de la Asamblea o de la Comisión correspondiente, se iniciarán mediante escrito de denuncia a instancia de cualquier Diputado o Grupo Parlamentario, con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación del Diputado presuntamente responsable.

b) Exposición sucinta de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Señalamiento del órgano competente para la resolución del expediente y de la norma que le atribuya tal competencia.

3. La Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado será la competente para tramitar los expedientes disciplinarios, cuya propuesta de resolución elevará a la Mesa de la Asamblea para imponer, en su caso, la sanción correspondiente.

4. La Mesa de la Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado podrá realizar actuaciones previas con objeto de determinar, con carácter preliminar, si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de un procedimiento sancionador. La Mesa de la Comisión, si lo considera, elevará propuesta de carácter confidencial a la Comisión, que, en sesión secreta, debatirá y decidirá si procede la apertura de un procedimiento sancionador, nombrando, en su caso, instructor a un Diputado miembro de la misma.

5. El instructor, que siempre estará asistido por el Letrado de la Comisión, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir al esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

6. El instructor formulará y notificará el correspondiente pliego de cargos, que deberá redactar de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados y expresará la infracción presuntamente cometida y las sanciones que se le pudieran imponer, con la cita concreta de los preceptos del Reglamento aplicables, incluyendo igualmente la identidad del instructor y del órgano competente para imponer la sanción.

EI pliego de cargos identificará al Diputado responsable, concediéndole un plazo de diez días hábiles, prorrogable por igual plazo, a los efectos de que pueda contestarlo con las alegaciones que considere pertinentes, pudiendo proponer en su contestación al pliego de cargos la práctica de cualquier medio de prueba admisible en Derecho que sea necesario, así como acompañar los documentos que considere convenientes.

7. Finalizado el periodo de prueba, que será de quince días, el instructor formulará la propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, efectuará la calificación jurídica a los efectos de determinar la infracción que se considere cometida y señalará las posibles responsabilidades del Diputado, así como la propuesta de sanción a imponer. La propuesta será debatida y votada por la Comisión, que, en el caso de considerar que hay infracción, elevará la correspondiente propuesta de resolución a la Mesa de la Asamblea, que, examinado el  expediente, resolverá definitivamente.

8. El Diputado o Grupo Parlamentario sancionado, podrá solicitar a la Mesa de la Asamblea la reconsideración del acuerdo de sanción en el plazo de los quince días siguientes a su notificación. La ejecución de la sanción quedará en suspenso hasta que la Mesa de la Asamblea resuelva sobre la reconsideración.

9. Cuando se trate de cualquiera de los supuestos establecidos en los artículos 29, 30 y 33.3, la Mesa de la Asamblea será la competente para iniciar, tramitar y resolver, a través de un procedimiento simplificado con audiencia previa.