TÍTULO II.  DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS


CAPÍTULO PRIMERO. De la adquisición y pérdida de la condición de Diputado

Artículo 12

El Diputado electo adquirirá la plena condición de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

a) Presentar en la Secretaría General de la Cámara la correspondiente credencial, expedida por el órgano competente de la Administración electoral.

b) Cumplimentar la declaración de actividades prevista en el artículo 28 de este Reglamento.

c) Prestar, en la primera sesión del Pleno a la que asista, promesa o juramento de acatamiento de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, con arreglo a la fórmula siguiente: la Presidencia preguntará al Diputado que haya de prestar promesa o juramento: “¿Prometéis o juráis acatar la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid?”; a lo que el Diputado deberá contestar afirmativamente.

2. La Mesa de la Asamblea declarará formalmente la adquisición por el Diputado electo de la plena condición de Diputado, una vez esta se haya producido.

3. Los derechos, prerrogativas y deberes del Diputado serán efectivos desde el momento mismo de su proclamación como Diputado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias ordinarias sin que el Diputado electo adquiera la plena condición de Diputado, sus derechos, prerrogativas y deberes quedarán suspendidos hasta que dicha adquisición se produzca. No obstante lo anterior, la Mesa de la Asamblea podrá apreciar en ese hecho causa de fuerza mayor, debidamente acreditada, y otorgar un nuevo plazo al efecto.

Artículo 13

1. El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes:

a) En el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo anterior.

b) En los casos en que así proceda por incumplimiento de los deberes de los Diputados, en los términos establecidos en el presente Reglamento.

c) Cuando se declare la situación personal de prisión provisional del Diputado encausado y durante el tiempo que dure la misma.

d) Cuando una sentencia judicial firme implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

2. La Mesa de la Asamblea declarará formalmente la suspensión de los derechos y deberes del Diputado, en el supuesto de que esta se produzca.

Artículo 14

1. El Diputado perderá su plena condición por las siguientes causas:

a) Por sentencia judicial firme que anule la elección o la proclamación como Diputado electo.

b) Por fallecimiento del Diputado.

c) Por incapacitación del Diputado, en virtud de sentencia judicial firme.

d) Por extinción del mandato, al caducar el plazo o disolverse la Asamblea de Madrid, sin perjuicio de la prórroga en su condición y funciones de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

e) Por renuncia expresa del Diputado, formalizada ante la Mesa. La renuncia se formalizará por escrito en el Registro General de la Cámara, salvo que, atendidas las circunstancias, la Mesa requiera su formalización presencial.

f) Por renuncia del Diputado en los supuestos previstos en el artículo 30.4 de este Reglamento, formalizada tras la constatación del supuesto y la declaración de la renuncia por la Mesa.

g) Cuando una sentencia judicial firme le inhabilite.

2. La Mesa de la Asamblea declarará formalmente la pérdida de la plena condición de Diputado, en el supuesto de que esta se produzca.