TÍTULO IV. DE LA ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA


CAPÍTULO IV. De las Comisiones


Sección Primera. Normas generales

Artículo 62

En la Asamblea se constituirán las Comisiones, permanentes y no permanentes, expresamente previstas en el presente Reglamento y por los procedimientos formalmente establecidos en el mismo al efecto.

Artículo 63

1. Las Comisiones, salvo norma en contrario, estarán compuestas por el número de Diputados que en cada caso establezca la Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces.

2. La Mesa de la Asamblea, oída la Junta de Portavoces, establecerá asimismo el número de miembros de las Comisiones que corresponderá a cada Grupo Parlamentario, en proporción

a su importancia numérica en la Cámara, garantizándose en todo caso el derecho de todos los Grupos Parlamentarios a contar, cuando menos, con un representante en cada Comisión.

Artículo 64

1. Los miembros de las Comisiones serán designados ante la Mesa de la Asamblea por los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior del presente Reglamento.

En el escrito de designación se hará constar a su vez la designación de la Portavocía del Grupo Parlamentario respectivo en la Comisión correspondiente y de la persona que, en calidad de Portavocía Adjunta, pueda eventualmente sustituirle.

Efectuadas las designaciones, la Mesa de la Cámara declarará formalmente la integración de las Comisiones.

2. Los Grupos Parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de los miembros de las Comisiones designados, a sus Portavocías o Portavocías Adjuntas, previa comunicación por escrito a la Mesa de la Asamblea.

En tal caso, la sustitución de los miembros de las Comisiones, de los Portavocías o Portavocías Adjuntas, será formalmente declarada por la Mesa de la Asamblea.

Si la sustitución tuviera carácter meramente eventual para una determinada sesión, asunto o debate, bastará con la simple comunicación verbal a la Mesa de la Comisión correspondiente.

3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de las que formen parte.

Artículo 65

1. Cada Comisión contará con una Mesa, que estará compuesta por una Presidencia, una Vicepresidencia y una Secretaría.

2. Las Comisiones elegirán entre sus miembros a los integrantes de las Mesas de las Comisiones. La elección de los miembros de las Mesas de las Comisiones se verificará de acuerdo con lo establecido en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento para la elección de los miembros de la Mesa de la Cámara, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes a cubrir.

Con carácter general, las elecciones a la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaría de las Comisiones se realizarán en dos votaciones sucesivas. En la primera serán elegidos el Presidente y el Vicepresidente. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos Diputados que obtengan mayor número de votos. En la segunda, será elegido el Secretario. Cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta correspondiente. Resultará elegido el Diputado que obtenga mayor número de votos.

En el supuesto de las Comisiones que se conformen con el mismo número de Diputados por Grupo Parlamentario y adopten sus acuerdos en función del criterio del voto ponderado, la elección de los miembros de sus Mesas se ajustará a la aplicación de dicho criterio en una votación pública.

3. Previo conocimiento de la Presidencia de la Comisión respectiva, cualquier miembro de la Comisión perteneciente al mismo Grupo Parlamentario que la Vicepresidencia o Secretaría de la misma podrá sustituirle en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de este para una sesión concreta.

4. Los miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán en su condición de tales por las siguientes causas:

a) Por cualquiera de las causas de pérdida de la plena condición de Diputado establecidas en el artículo 14.1 de este Reglamento.

b) Por pérdida de la condición de miembro de la Comisión correspondiente.

c) Por renuncia expresa del miembro de la Mesa de la Comisión, comunicada a esta y formalizada ante la Mesa de la Asamblea.

d) Por dejar de pertenecer a su Grupo Parlamentario de origen por alguna de las causas previstas en los apartados a) y b) del artículo 43.1 del presente Reglamento.

5. Las vacantes que se produzcan en las Mesas de las Comisiones durante la Legislatura se cubrirán por acuerdo de la Comisión, que procederá a designar al Diputado que proponga el

Grupo Parlamentario al que perteneciera el integrante de la Mesa. De la cobertura de las vacantes en las Mesas de las Comisiones se dará cuenta por estas a la Mesa de la Asamblea, que las declarará formalmente.

La designación tendrá lugar dentro del mes siguiente a la producción de la vacante o al comienzo del siguiente período de sesiones, si aquella se hubiere producido una vez concluido el anterior.

Artículo 66

1. En sus respectivos ámbitos, las Mesas de las Comisiones son el órgano rector de estas y ostentan la representación colegiada de las mismas en los actos a los que asistan.

2. La Presidencia de la Comisión dirige y coordina la acción de la Mesa de la Comisión.

Las Presidencias de las Comisiones ostentan la representación unipersonal de la Comisión respectiva, aseguran la buena marcha de los trabajos parlamentarios de la misma, dirigen los debates en su seno y mantienen el orden de estos.

Corresponde a las Presidencias de las Comisiones cumplir y hacer cumplir el Reglamento en el ámbito propio de estas.

3. Las Vicepresidencias de las Comisiones sustituyen a las Presidencias de las mismas, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de estas.

Desempeñan además cualesquiera otras funciones que les encomienden las Mesas o las  Presidencias de las Comisiones respectivas.

4. Las Secretarías de las Comisiones autorizan, bajo la supervisión de las Presidencias de las mismas, las actas de las sesiones de las Comisiones y las certificaciones de sus acuerdos; asisten a las Presidencias de las Comisiones en las sesiones para asegurar el orden de los debates y la corrección de las votaciones; colaboran en la buena marcha de los trabajos parlamentarios de las Comisiones, según las disposiciones de las Presidencias de estas; y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden las Mesas o las Presidencias de las Comisiones respectivas, incluida, en este último caso, la función de dirección de los debates en el seno de las Comisiones en supuestos de ausencia momentánea y transitoria de la Presidencia y de la Vicepresidencia.

Artículo 67

1. Las Comisiones serán convocadas por sus respectivas Presidencias, por iniciativa propia o a petición de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la correspondiente Comisión, de acuerdo con el calendario de días hábiles para celebrar sesiones de las Comisiones aprobado por la Mesa de la Asamblea.

2. Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes, además de su Presidencia o Vicepresidencia y de su Secretaría o de los Diputados que sustituyan a la Vicepresidencia o a la Secretaría, la mitad más uno de sus miembros.

3. La Presidencia de la Asamblea y, por delegación, las Vicepresidencias de la Cámara, podrán convocar y presidir cualesquiera Comisiones, pero solo tendrán voto en aquellas de las que formen parte.

Artículo 68

1. Las Mesas de las Comisiones se reunirán a convocatoria de sus respectivos Presidentes, por propia iniciativa o a petición motivada de cualquiera de sus miembros.

2. Las Mesas de las Comisiones se considerarán válidamente constituidas con la presencia de su Presidencia o Vicepresidencia y de su Secretaría o de los Diputados que sustituyan a la Vicepresidencia o a la Secretaría.

A las reuniones de las Mesas de las Comisiones podrán asistir, para ser oídos, las Portavocías de los Grupos Parlamentarios en las mismas u otro miembro de la Comisión que les sustituya.

Artículo 69

1. Las Comisiones conocerán de las iniciativas o asuntos que la Mesa de la Asamblea les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia.

2. La Mesa de la Asamblea, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que, sobre una iniciativa o asunto que sea de la competencia principal de una Comisión, informen previamente otra u otras Comisiones.

3. Las Comisiones deberán impulsar la tramitación de las iniciativas y asuntos y asegurarán su conclusión en el plazo más breve posible, ajustándose a los plazos fijados en el Estatuto de Autonomía o en el presente Reglamento, así como a los determinados por la Mesa de la Asamblea, atendidas las circunstancias que puedan concurrir.

4. Las Comisiones de la Cámara, y sus Mesas, se podrán reunir en los días al efecto establecidos al inicio de cada periodo de sesiones, sin perjuicio de los acuerdos que puedan adoptarse según lo previsto en el artículo 101.6 de este Reglamento.

Las Comisiones de la Cámara, y sus Mesas, no podrán celebrar sesión mientras se encuentre reunido el Pleno.

Artículo 70

1. Las Comisiones, por conducto de la Presidencia de la Asamblea, podrán:

a) Solicitar del Consejo de Gobierno los datos, informes o documentos que obren en poder de este como consecuencia de actuaciones administrativas realizadas por la Administración Pública de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno deberá, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado a la Comisión solicitante, facilitar los datos, informes o documentos solicitados o manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan, siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 18.3 y 4 del presente Reglamento.

b) Solicitar de la Administración del Estado o de la Administración Local los datos, informes o documentos que tengan a bien proporcionar sobre materias que sean de competencia o de interés de la Comunidad de Madrid.

c) Requerir la comparecencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno competentes por razón de la materia para que informen a la Comisión acerca de los extremos sobre los que fueran requeridos, en los términos previstos en el artículo 209.1.b) de este Reglamento.

d) Requerir la comparecencia ante ellas de las autoridades y funcionarios públicos de la  Comunidad de Madrid competentes por razón de la materia para que informen a la Comisión acerca de los extremos sobre los que fueran requeridos, en los términos previstos en el artículo 210.1 de este Reglamento.

e) Formular invitación de comparecencia ante ellas de otras entidades o personas a efectos de informe y asesoramiento, según lo dispuesto en el artículo 211.1 de este Reglamento.

2. Las Comisiones podrán delegar en sus respectivas Mesas la competencia para la adopción de los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior. La iniciativa para la adopción de los acuerdos de delegación corresponderá a la Mesa de la Comisión correspondiente. Sin perjuicio de ello, las Comisiones podrán, en cualquier momento, revocar la delegación de competencias conferida o avocar para sí el ejercicio en un caso concreto de la función delegada. Los acuerdos de revocación y avocación se adoptarán a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Comisión.

Artículo 71

Los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Cámara prestarán en las Comisiones, y respecto a sus Mesas y Ponencias, la asistencia y el asesoramiento jurídico necesarios para el cumplimiento de las funciones que a aquellas corresponden, y redactarán sus correspondientes actas, informes y dictámenes según los acuerdos adoptados.

Sección Segunda. De las Comisiones Permanentes

Artículo 72

1. Al inicio de cada Legislatura, la Mesa, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, acordará la constitución de las Comisiones Permanentes y establecerá los criterios de distribución de competencias entre las que se constituyan, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran acordarse durante el transcurso de la misma.

2. El acuerdo de constitución de las Comisiones Permanentes se adoptará en función de los siguientes criterios:

a) Serán Comisiones Permanentes Legislativas:

— Comisión de Estatuto de Autonomía, Reglamento y Estatuto del Diputado.

— Comisión de Presupuestos. Para determinar su denominación y delimitar sus competencias se tendrá en cuenta el ámbito funcional propio de la Consejería competente en materia presupuestaria.

— Comisión de Mujer.

— Comisión de Juventud.

— Comisión de Cultura.

— Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad.

— Las que se constituyan teniendo en cuenta la estructura orgánica departamental del Consejo de Gobierno.

En el caso de que alguna de las Consejerías acumulara un número elevado de competencias, será posible la creación de una única Comisión adicional a la estructura departamental.

b) Serán Comisiones Permanentes No Legislativas:

— Comisión de Vigilancia de las Contrataciones.

— Comisión de Radio Televisión Madrid.

— Comisión de Participación.

3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores deberán constituirse dentro del mes siguiente a la sesión constitutiva de la Asamblea de Madrid o en el mes hábil siguiente a la fecha del Decreto del Consejo de Gobierno que determine la nueva estructura departamental.

4. Durante la correspondiente Legislatura, la Mesa de la Cámara, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación, modificación o disolución de las Comisiones Permanentes que se constituyan al inicio de la Legislatura. El acuerdo de la Mesa podrá adoptarse de oficio o a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea y deberá contener, en todo caso, los criterios de distribución de competencias entre las Comisiones Permanentes que pudieran resultar afectadas.

Artículo 73

1. La Mesa de la Asamblea, a propuesta de la Comisión Permanente correspondiente y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la constitución en el seno de esta de una Ponencia encargada de realizar un informe sobre un asunto concreto dentro del ámbito material de competencias de la Comisión Permanente en cuestión, el cual, una vez elaborado, será elevado a aquella para su aprobación como dictamen.

2. La propuesta de la Comisión permanente a la Mesa podrá ser realizada a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de una quinta parte de los miembros de aquella. En todo caso, dicha propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la Ponencia, así como el plazo de finalización de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa de la Cámara resolver definitivamente sobre tales extremos.

Sección Tercera. De las Comisiones No Permanentes

Artículo 74

1. Serán Comisiones No Permanentes las que se creen eventualmente para un fin concreto. Se extinguirán a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la Legislatura.

2. Las Comisiones No Permanentes podrán ser Comisiones de Investigación o Comisiones de Estudio.

Artículo 75

1. La creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público dentro del ámbito de las competencias de la Comunidad de Madrid podrá ser propuesta por dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara. La propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Investigación que se propone crear, así como el plazo de finalización de sus trabajos.

La Mesa de la Asamblea calificará el escrito y admitirá a trámite la propuesta, ordenando su publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”.

Dentro de los siete días siguientes a la publicación cualquier Grupo Parlamentario podrá oponerse a la propuesta de creación. Si ningún Grupo Parlamentario manifestara su oposición dentro de dicho plazo, la Mesa de la Asamblea declarará formalmente la creación de la Comisión de Investigación y resolverá sobre las reglas básicas de composición, organización y funcionamiento, así como respecto del plazo de finalización de sus trabajos.

Si dentro del plazo de los siete días siguientes a la publicación algún Grupo Parlamentario manifestara su oposición a la propuesta de creación, el Pleno decidirá en la primera sesión que celebre, tras un debate de los de totalidad, rechazándose su creación si se opone la mayoría de los miembros de la Cámara.

2. Las Comisiones de Investigación estarán formadas por un número igual de Diputados por cada Grupo Parlamentario, designados por estos según lo dispuesto en el artículo 64 de este Reglamento.

3. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y requerirán, por conducto de la Presidencia, la comparecencia ante ellas de cualquier persona para ser oída.

4. Los requerimientos de comparecencia se efectuarán mediante citación fehaciente y en forma de oficio, en el que se hará constar:

a) La fecha del acuerdo y la Comisión de Investigación ante la que se ha de comparecer.

b) El nombre y apellidos del compareciente y las señas de su domicilio.

c) El lugar, el día y la hora de la comparecencia, con el apercibimiento de las responsabilidades en que se pudiera incurrir en caso de incomparecencia.

d) Los extremos sobre los que se debe informar.

e) La referencia expresa a los derechos reconocidos al compareciente.

La notificación habrá de hacerse con, al menos, tres días de antelación respecto de la fecha de la comparecencia. Cuando el requerido reuniera la condición de funcionario público se enviará copia de la citación a su superior jerárquico, a los solos efectos de su conocimiento.

Si, a juicio de la Presidencia de la Cámara, por parte del requerido se pusiera de manifiesto alguna circunstancia que pudiera justificar la incomparecencia, se expedirá citación para una ulterior sesión de la Comisión, en los mismos términos que la anterior.

El compareciente podrá actuar acompañado de la persona que designe para asistirle.

Los gastos que, como consecuencia del requerimiento, se deriven para el compareciente serán abonados, una vez debidamente justificados, con cargo al Presupuesto de la Asamblea.

5. Los acuerdos de las Comisiones de Investigación se adoptarán en todo caso en función del criterio de voto ponderado.

6. Las conclusiones de las Comisiones de Investigación deberán plasmarse en un dictamen que será debatido por el Pleno, junto con los votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios. La Presidencia, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate y fijar los tiempos de las intervenciones.

7. Las conclusiones aprobadas por el Pleno serán publicadas en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, sin perjuicio de que la Mesa decida su traslado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones oportunas. A petición del Grupo Parlamentario proponente, se publicarán también en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid” los votos particulares rechazados.

Artículo 76

1. El Pleno, a propuesta de la Mesa y previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de una Comisión de Estudio.

2. La propuesta de la Mesa al Pleno podrá elevarse por iniciativa propia o a instancia de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Asamblea. En todo caso, dicha propuesta deberá contener las reglas básicas sobre la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Estudio, así como el plazo de finalización de sus trabajos, correspondiendo a la Mesa resolver sobre estos extremos.

3. Las Comisiones de Estudio elaborarán un dictamen que será debatido por el Pleno, junto con los votos particulares que presenten los Grupos Parlamentarios. La Presidencia, oída la Junta de Portavoces, está facultada para ordenar el debate y fijar los tiempos de las intervenciones.

4. El dictamen de la Comisión de Estudio, el acuerdo del Pleno y los votos particulares rechazados, cuando así lo solicite el Grupo Parlamentario proponente, serán publicados en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, sin perjuicio de que la Mesa decida su traslado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, si procede, de las acciones oportunas.