TÍTULO VI. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO


CAPÍTULO VII. De la disciplina parlamentaria


Sección Primera. De las llamadas al tiempo, a la cuestión y al orden

Artículo 133

Transcurrido el tiempo establecido para una intervención, la Presidencia requerirá al Diputado u orador para que concluya.

Al Diputado u orador que hubiera sido requerido por dos veces para concluir, le será retirada la palabra por la Presidencia.

Artículo 134

Los Diputados y los oradores serán llamados a la cuestión por la Presidencia siempre que estuvieran fuera de ella, ya por digresiones extrañas al asunto de que se trate, ya por volver sobre lo que estuviere debatido o votado.

Al Diputado u orador que hubiere sido llamado a la cuestión por tercera vez durante una misma intervención, le será retirada la palabra por la Presidencia.

Artículo 135

1.   Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:

1.º Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.

2.º Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones.

3.º Cuando, con interrupciones o de cualquier otra forma, alterasen el orden de las sesiones.

4.º Cuando, habiéndoles sido retirada la palabra, pretendieran continuar haciendo uso de ella.

2.   Al Diputado u orador que hubiere sido llamado al orden por tres veces durante una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de la tercera, le será retirada la palabra por la Presidencia. Si el Diputado u orador persistiera en su actitud, podrá ser sancionado por la Presidencia con la inmediata expulsión del salón de sesiones y la prohibición de asistencia al resto de la correspondiente sesión.

Artículo 136

1.   Cuando se produjere el supuesto previsto en el apartado 1.1º del artículo anterior, la Presidencia requerirá al Diputado u orador para que retire las palabras proferidas o conceptos vertidos.

2.   El Diputado u orador que no atendiera el requerimiento previsto en el apartado anterior de este artículo podrá ser llamado al orden, en sucesivas ocasiones, con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 135 de este Reglamento.

Sección Segunda. Del orden dentro de la sede de la Asamblea de Madrid

Artículo 137

1.   Dentro de la sede de la Asamblea de Madrid y, en especial, durante el desarrollo de las sesiones del Pleno y de las Comisiones, los Diputados, los oradores y las demás personas que se encuentren en las dependencias de la Cámara tienen la obligación de respetar las reglas de disciplina, de orden y de cortesía parlamentarias establecidas en el presente Reglamento, evitando provocar desorden con su conducta, de obra o de palabra.

2.   El Presidente velará por el mantenimiento de la disciplina, el orden y la cortesía parlamentarias en la sede de la Asamblea de Madrid y en todas sus dependencias, a cuyo efecto podrá adoptar las medidas previstas al respecto en este Reglamento y, asimismo, cualquier otra que considere oportuna, pudiendo incluso poner a disposición judicial a las personas responsables.

3.   Especialmente, la Presidencia velará por el mantenimiento del orden en las tribunas públicas. Quienes, en estas, dieren muestras de aprobación o rechazo, faltaren a la debida compostura o perturbaren el orden, serán sancionados por la Presidencia con la inmediata expulsión de la sede de la Asamblea, pudiendo esta ordenar, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias, por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de infracción penal.

4. Los Grupos Parlamentarios tienen la obligación de colaborar en el mantenimiento del orden en las tribunas por parte de las personas que asistan como consecuencia de una invitación formalizada por parte de los mismos.

Artículo 138

1. Cualquier persona que, dentro de la sede parlamentaria, en sesión o fuera de ella, fuese o no Diputado, atentare de modo grave contra la disciplina, el orden o la cortesía parlamentaria, provocando desorden con su conducta, de obra o de palabra, será sancionado con la inmediata expulsión de la sede parlamentaria.

Si se tratase de un Diputado, será sancionado, además, en los términos previstos en los artículos 33.3 y 34.1.b) de este Reglamento.

2. La Mesa regulará las condiciones con arreglo a las cuales se podrán realizar grabaciones gráficas y sonoras de las sesiones del Pleno y de las Comisiones de la Asamblea.