TÍTULO II. DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS


CAPÍTULO III. De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 22

1. La condición y dignidad de Diputado se corresponde con la de representante del pueblo de Madrid.

2. Todas las autoridades y sus agentes deberán guardar el respeto debido a los Diputados y facilitarles el ejercicio de su función.

3. Los Diputados, en los actos oficiales de la Comunidad de Madrid y de sus Ayuntamientos, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad.

4. Los Diputados recibirán los siguientes tratamientos de honor:

a) La Presidencia tendrá tratamiento de Excelencia.

b) Los restantes Diputados tendrán tratamiento de Ilustrísima.

En los actos parlamentarios, los Diputados emplearán el tratamiento de Señoría.

5. La condición y dignidad de Diputado se acredita mediante los siguientes símbolos externos:

a) El Carné de Diputado, en el que figurará el Escudo de la Asamblea de Madrid y estará firmado por la Presidencia de la Cámara. En el Carné de Diputado constará el nombre y el Documento Nacional de Identidad del Diputado, con especificación de la Legislatura a la que extiende su vigencia, figurando, asimismo, la fotografía y la firma del Diputado.

El modelo oficial del Carné de Diputado será establecido por la Mesa de la Asamblea.

Los Diputados podrán utilizar el Carné de Diputado en cualquier momento y circunstancia mientras ostenten dicha condición y para acreditar la misma.

La Mesa emitirá una credencial de la condición de Diputado, firmada por la Presidencia de la Asamblea de Madrid, a efectos de que los miembros de la Cámara puedan acreditar dicha condición hasta el momento en el que estén en posesión del Carné de Diputado.

b) El distintivo de la condición de Diputado, que consistirá en una insignia, en el soporte que establezca la Mesa de la Asamblea.

Dicho distintivo, en todo caso, tendrá un valor simbólico.

La Presidencia hará entrega al Diputado electo de los símbolos externos de la condición y dignidad de Diputado una vez que este haya adquirido la condición plena de tal.

6. La Asamblea no podrá ofrecer honores ni homenajes a los Diputados durante el ejercicio de su actividad, así como tampoco con posterioridad, sea cual sea el cargo que ostenten o hubieran ostentado en la Cámara, salvo circunstancias excepcionales, advertidas por acuerdo de la Mesa, oída la Junta de Portavoces.

Artículo 23

Los Diputados gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 24

1. Los Diputados, durante su mandato, no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad de Madrid, sino en caso de flagrante delito.

2. La Presidencia de la Cámara, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar o menoscabar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará cuantas medidas sean necesarias y estime convenientes para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Asamblea y de sus miembros.