TÍTULO VI. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE FUNCIONAMIENTO


CAPÍTULO IV. De las votaciones


Artículo 118

1.   Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Asamblea de Madrid y sus órganos han de estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros, si el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, este Reglamento o las leyes no exigen otras mayorías más cualificadas.

2.   La comprobación de quorum podrá solicitarse en cualquier momento, presumiéndose en todo caso su existencia, salvo que se demuestre lo contrario.

3.   Si, solicitada la comprobación de quorum, resultara que este no existe, se suspenderá la sesión por el plazo máximo de dos horas. Si, transcurrido dicho plazo, no pudiera reanudarse válidamente la sesión, los asuntos serán sometidos a debate y decisión del órgano correspondiente en la sesión siguiente.

Artículo 119

1.   Para ser válidos, los acuerdos de la Asamblea de Madrid y de sus órganos deberán ser adoptados por la mayoría simple de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías, absoluta o cualificadas, que, para determinados supuestos, establecen el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las leyes o el presente Reglamento.

2.   A los efectos previstos en el apartado anterior de este artículo, se entenderá que hay mayoría simple de los miembros presentes cuando el número de votos afirmativos de estos resulte superior al número de votos negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

A iguales efectos, se entenderá que existe mayoría absoluta cuando el número de votos afirmativos resulte superior a la mitad del número de miembros de pleno derecho de la Asamblea.

A idénticos efectos, se entenderá que existen mayorías cualificadas cuando el número de votos afirmativos resulte igual o superior a la fracción de miembros de pleno derecho de la Asamblea que en cada caso se precise, siempre que sea superior a la mayoría absoluta.

A los mismos efectos, se entenderá que existe unanimidad cuando haya identidad en el sentido de todos los votos emitidos, excepto cuando se trate de acuerdos de la Junta de Portavoces o de aquellos órganos que adopten sus acuerdos en función del criterio del voto ponderado, en cuyo caso se entenderá que hay unanimidad cuando la identidad del voto lo es la de todos los Grupos Parlamentarios.

3.   El voto de los Diputados es personal e indelegable.

4.   Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de Diputado.

Artículo 120

Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna.

Durante el desarrollo de la votación, la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el salón de sesiones, ni abandonarlo, salvo caso de fuerza mayor y con la venia de la Presidencia.

Artículo 121

En los casos establecidos en este Reglamento y en aquellos otros en que, por su singularidad o importancia, la Presidencia así lo resuelva, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente por aquella. Si, llegada la hora fijada, el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

Artículo 122

Las votaciones podrán ser:

1.º Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.

2.º Ordinaria.

3.º Pública por llamamiento.

4.º Secreta.

Artículo 123

Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas de la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo ni oposición.

En otro caso, se someterán a votación ordinaria.

Artículo 124

1. La votación ordinaria podrá realizarse, según resolución de la Presidencia, en una de las siguientes formas:

a)  Alzando la mano en primer lugar quienes aprueben, a continuación los que desaprueben y, finalmente, los que se abstengan.

b)  Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y el resultado de la votación.

En el caso de votación por este procedimiento, cuando algún Diputado considere que su voto, efectivamente emitido, no se ha reflejado en el resultado proclamado por la Presidencia, podrá pedir tras el recuento la palabra a los meros efectos de hacer constar verbalmente el sentido de su voto, el cual, previa comprobación por los servicios de la Cámara, se incorporará y computará, en su caso, en el resultado de la votación.

2. La votación será siempre ordinaria en los procedimientos legislativos.

3. En las votaciones ordinarias los miembros de la Asamblea podrán ejercitar, cuando concurran las circunstancias establecidas al efecto, el derecho que les reconoce el artículo 16.3 del presente Reglamento.

Artículo 125

1.   La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento y, en todo caso, lo acordará la Presidencia cuando así lo soliciten un Grupo Parlamentario o una quinta parte de los miembros de la Asamblea o de la Comisión correspondiente. Si hubiere solicitudes concurrentes en sentidos distintos, prevalecerá la solicitud de votación secreta. La concurrencia de solicitudes de votación ordinaria y de votación pública por llamamiento se resolverá por la Presidencia, atendiendo al criterio mayoritario.

2.   En la votación pública por llamamiento, una de las Secretarías de la Mesa nombrará a los Diputados y estos responderán "si", "no" o "abstención". El llamamiento se realizará por orden alfabético de primer apellido, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte por una de las Secretarías. Los miembros del Consejo de Gobierno que sean Diputados y, seguidamente, los miembros de la Mesa votarán al final, por orden inverso de precedencia.

Las votaciones de investidura, moción de censura y cuestión de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento.

3.   La votación secreta podrá hacerse, según resolución de la Presidencia:

a)  Por procedimiento electrónico que acredite el resultado de la votación, omitiendo la identificación de los Diputados y el sentido de su voto.

b)  Por papeletas. En este caso, los Diputados serán llamados por una de las Secretarías de la Mesa por orden alfabético de primer apellido para depositar la papeleta en la urna correspondiente. Los miembros del Consejo de Gobierno que sean Diputados y, seguidamente, los miembros de la Mesa votarán al final, por orden inverso de precedencia.

En los casos en que así se prevea expresamente en el presente Reglamento, las votaciones para la elección, designación o nombramiento de personas se celebrarán en forma secreta, por papeletas.

En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

4. En las votaciones públicas por llamamiento los miembros de la Asamblea podrán ejercitar, cuando concurran las circunstancias establecidas al efecto, el derecho que les reconoce el artículo 16.3 del presente Reglamento.

Artículo 126

1.   Cuando ocurriera empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiera aquel, se suspenderá la votación durante el tiempo que estime necesario la Presidencia. Transcurrido el plazo, se repetirá la votación y, si de nuevo se produjere empate, se entenderá rechazado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o propuesta de cualquier clase que se haya sometido a votación.

2.   Salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente de este artículo, en las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en que hubieren votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de Diputados con que cada Grupo Parlamentario cuente en el Pleno.

3.   Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo no será de aplicación en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia legislativa plena. En tales casos, el empate mantenido tras las votaciones celebradas conforme a lo previsto en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.

Artículo 127

1.   Concluida una votación y realizado el recuento de votos, la Presidencia hará público el resultado con indicación de los votos expresados y de las abstenciones, proclamando la aprobación o rechazo de la propuesta o la elección, designación o nombramiento de personas, en su caso.

2.   A petición del Portavoz de un Grupo Parlamentario, la Presidencia podrá, en caso de duda razonable sobre el resultado de la votación, ordenar un nuevo recuento de los votos o, incluso, que se repita la votación en el acto.

Artículo 128

1.   Verificada una votación o un conjunto de votaciones sobre una misma cuestión y realizado el recuento de votos, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto, tomando la palabra un representante del mismo por tiempo máximo de tres minutos y desde el escaño.

2.   En los proyectos y proposiciones de ley solo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que el texto se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación de voto después de la última votación correspondiente a cada parte. En estos casos, la Presidencia podrá ampliar el tiempo de intervención para explicación de voto hasta siete minutos.

3.   No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta o cuando los Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, en este último caso, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate precedente y, como consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo por tiempo máximo de tres minutos.