TÍTULO VII. DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO


CAPÍTULO II. Del procedimiento legislativo común


Sección Primera. De los proyectos de ley

I. De la presentación de los proyectos de ley

Artículo 140

1. Los proyectos de ley remitidos por el Consejo de Gobierno se presentarán de forma articulada e irán acompañados de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos y precedidos de una exposición de motivos.

2. Presentado un proyecto de ley, la Mesa de la Asamblea lo calificará y ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", la apertura de los plazos para la presentación de enmiendas y su envío a la Comisión competente.

II. De la presentación de enmiendas

Artículo 141

1. Publicado un proyecto de ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán presentar enmiendas al mismo.

2. Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.

3.   Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen su devolución al Consejo de Gobierno o propongan un texto articulado completo alternativo al mismo.

Las enmiendas a la totalidad podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios en el plazo de los diez días siguientes a la publicación del proyecto de ley en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea.

4.   Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, de modificación o de adición. En los dos últimos supuestos, las enmiendas deberán contener el texto concreto que se proponga. A estos efectos, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que la iniciativa esté sistematizada, su propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

Las enmiendas al articulado podrán ser presentadas por los Diputados y por los Grupos Parlamentarios en el plazo de los veinte días siguientes a la publicación del proyecto de ley en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión competente. En su caso, el escrito de enmienda deberá llevar la firma del Portavoz del Grupo Parlamentario al que pertenezca el Diputado autor de la misma, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este requisito podrá subsanarse antes del comienzo del debate en Comisión.

5. Durante los diez primeros días del plazo de veinte establecido para la presentación de enmiendas al articulado, se abrirá un periodo durante el que cualquier persona que ostente la condición de ciudadano de la Comunidad de Madrid podrá formular consideraciones acerca del texto del proyecto de ley, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea.

Se excluyen de dicho trámite las iniciativas de reforma del Estatuto de Autonomía y el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

La Mesa de la Asamblea tomará conocimiento de dichas consideraciones y dará traslado de las mismas a los Grupos Parlamentarios.

La toma de conocimiento y su traslado a los Grupos Parlamentarios serán notificadas a quienes hubiesen formulado dichas consideraciones.

III. Debate de totalidad en el Pleno

Artículo 142

1.   El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se hubieren presentado enmiendas a la totalidad dentro de plazo reglamentario y en el mismo será objeto de discusión la valoración general de la iniciativa legislativa y de las enmiendas que se hubieren presentado.

El debate de totalidad se desarrollará conforme a lo dispuesto en este apartado:

a)  Intervención de un miembro del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos, para la presentación del proyecto de ley.

b)  Intervención de los representantes de cada uno de los Grupos Parlamentarios, de menor a mayor, por tiempo máximo de diez minutos cada uno.

c)  Contestación global del miembro del Consejo de Gobierno, por tiempo máximo de diez minutos.

d)  Turno de réplica por parte de los representantes de los Grupos Parlamentarios que lo deseen, pudiendo intervenir desde el escaño y por tiempo máximo de tres minutos.

e) Turno final de intervención del Consejero, en su caso, desde el escaño y por tiempo máximo de tres minutos.

Finalizado el debate, la Presidencia someterá a votación cada una de las enmiendas a la totalidad defendidas, por el orden en que hubieren sido presentadas, comenzando por aquellas que postulen la devolución del proyecto de ley al Consejo de Gobierno, que serán votadas en primer lugar.

Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad que postule la devolución del proyecto de ley al Consejo de Gobierno, aquel quedará rechazado y se entenderán decaídas las restantes enmiendas a la totalidad pendientes de votación. En tal caso, la Presidencia lo comunicará al Consejo de Gobierno.

Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto completo alternativo al proyecto de ley se entenderán igualmente decaídas las restantes enmiendas a la totalidad pendientes de votación y la Mesa de la Asamblea ordenará la publicación del texto completo alternativo en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid", la apertura del plazo para la presentación de enmiendas al mismo, que solo podrán formularse al articulado, y el envío de aquel a la Comisión competente.

IV. Debate en Comisión

Artículo 143

1. Concluido el debate de totalidad, si lo hubiera habido, o, en su caso, el plazo para la presentación de enmiendas al articulado, la Mesa de la Asamblea solicitará a los Servicios Jurídicos de la Cámara que, en el plazo máximo de siete días, emitan informe a los efectos de determinar la corrección técnica del proyecto, ponderando lo dispuesto en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la adecuación competencial de las enmiendas presentadas y la congruencia entre las mismas.

Evacuado el informe por el Letrado designado al efecto por la Secretaría General, la Mesa de la Asamblea dará traslado del mismo a la Mesa de la Comisión correspondiente, que procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite de las enmiendas y decisión acerca de su tramitación.

2.   Las enmiendas al articulado de un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso requerirán la conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.

A tal efecto, la Mesa de la Comisión competente, por conducto de la Presidencia de la Cámara, remitirá al Consejo de Gobierno las concretas enmiendas al articulado que a su juicio pudieran estar incursas en tal supuesto. El Consejo de Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que su silencio expresa conformidad.

No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad a la tramitación de enmiendas al articulado de un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso en cualquier momento del procedimiento legislativo, de no haber sido inicialmente consultado en la forma reglamentariamente establecida.

3.   Cuando el Diputado autor de una enmienda al articulado de un proyecto de ley, o un Grupo Parlamentario, discrepara del acuerdo adoptado por la Mesa de la Comisión competente al respecto en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado 1, podrá solicitar la reconsideración del acuerdo mediante escrito presentado ante la Mesa de la Asamblea en el plazo de los tres días siguientes a su notificación.

La tramitación y resolución de la solicitud de reconsideración se regirá en tal caso por lo dispuesto en el artículo 49.2 de este Reglamento.

4.   Si el Consejo de Gobierno discrepara acerca de la interpretación de la Mesa de la Comisión correspondiente sobre si una enmienda al articulado de un proyecto de ley supone aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso, podrá plantear su discrepancia ante la Mesa de la Asamblea en el plazo de siete días a partir de la notificación del acuerdo de la Mesa de la Comisión, que le será trasladado a través de la Presidencia de la Cámara.

La Mesa de la Asamblea, ponderando las alegaciones del Consejo de Gobierno, resolverá en última instancia acerca de la tramitación de las enmiendas, de forma motivada.

Artículo 144

1.   Los Diputados y Grupos Parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, podrán proponer a la Comisión competente la comparecencia ante la misma de los agentes sociales y organizaciones que pudiesen estar interesados en la regulación de que se trate, incluidas, en su caso, las Administraciones Públicas.

Los comparecientes habrán de tener la consideración de representantes de colectivos sociales, sean estos públicos o privados, afectados por el contenido del proyecto de ley. Solo con carácter excepcional y por acuerdo unánime podrán ser llamados a comparecer personas a título individual.

Corresponde a la Mesa de la Comisión, oídos los Portavoces de los Grupos Parlamentarios, fijar al efecto el número máximo de comparecencias a celebrar, sin que en ningún caso su sustanciación se pueda extender más allá de tres sesiones de la Comisión.

2.   La Comisión competente, una vez celebradas, en su caso, las comparecencias previstas en el apartado anterior, podrá nombrar en su seno una Ponencia legislativa, compuesta por los miembros de la Mesa de la Comisión en cuyo seno se constituya y, al menos, por un Diputado ponente de cada Grupo Parlamentario, para que, a la vista del proyecto de ley y de las enmiendas al articulado presentadas al mismo, redacte un informe. La Ponencia en su caso designada adoptará sus decisiones en función del criterio de voto ponderado.

En el informe de la Ponencia se ordenará sistemáticamente el conjunto de enmiendas al articulado, y se formalizarán las oportunas propuestas sobre las que, a criterio de la Ponencia, puedan ser aprobadas o rechazadas, incluyendo un texto articulado en el que se recojan las propuestas.

3.   La Ponencia podrá proponer a la Comisión la aprobación de nuevas enmiendas al articulado siempre que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y el proyecto de ley. Asimismo podrá la Ponencia proponer a la Comisión la aprobación de nuevas enmiendas al articulado en las que no concurran las circunstancias anteriores, siempre que medie acuerdo unánime de todos los ponentes.

Artículo 145

1.   Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en la Comisión competente, que se realizará artículo por artículo y enmienda por enmienda, a partir del texto articulado informado favorablemente por aquella. A estos efectos, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos. La exposición de motivos y las enmiendas que se hubieran presentado en relación con la misma se debatirán al final.

2.   La Mesa de la Comisión podrá:

a)  Ordenar el debate o las votaciones por artículos o enmiendas o, excepcionalmente, por grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconsejen la complejidad del texto, la homogeneidad o interrelación de las materias o la mayor claridad en la confrontación de las posiciones políticas.

b)  Fijar de antemano el tiempo máximo de debate, distribuyéndolo en consecuencia entre las intervenciones previstas y procediendo seguidamente, una vez agotado, a las votaciones correspondientes.

c)  Admitir a trámite nuevas enmiendas al articulado que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales, o la transacción entre las ya presentadas y el proyecto de ley.

Artículo 146

El dictamen de la Comisión, firmado por el Presidente y el Secretario de la misma, será elevado a la Mesa de la Asamblea para la tramitación subsiguiente que proceda.

V. Debate final en el Pleno

Artículo 147

Los Grupos Parlamentarios, dentro de los dos días siguientes a la terminación del dictamen de la Comisión competente, deberán comunicar por escrito a la Mesa de la Asamblea las enmiendas y votos particulares que, habiendo sido debatidos y votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el Pleno.

Artículo 148

1.   El debate final en el Pleno de los proyectos de ley podrá comenzar por la presentación que del dictamen de la Comisión haga el Presidente de la misma, cuando así lo hubiera acordado esta por unanimidad. Esta intervención no podrá exceder de diez minutos.

Tras la referida intervención, cuando proceda y si no se hubieran presentado enmiendas a la totalidad dentro del plazo reglamentario y, consecuentemente, no se hubiera celebrado debate de totalidad del proyecto de ley, en el debate final en Pleno podrá intervenir un miembro del Consejo de Gobierno, a efectos de fijar su posición sobre el dictamen aprobado por la Comisión, por tiempo máximo de diez minutos.

2.   A continuación, los Grupos Parlamentarios que lo soliciten podrán intervenir por un tiempo máximo de diez minutos cada uno para fijar su posición sobre el contenido del dictamen o sobre las enmiendas y votos particulares mantenidos.

3.   Finalizado el debate, la Presidencia someterá a votaciones conjuntas respectivas todas las enmiendas y votos particulares mantenidos por cada Grupo Parlamentario, por el orden en que se hubieren formalizado en el Registro de la Cámara los correspondientes escritos de mantenimiento. A continuación, el Presidente someterá a una única votación el dictamen de la Comisión, incorporándose, en su caso, la exposición de motivos como preámbulo de la ley, si fuera aprobada.

4.   Durante el debate, la Presidencia, previo parecer mayoritario de los miembros de la Mesa, podrá admitir a trámite nuevas enmiendas al articulado que, presentadas por escrito con la firma del Portavoz de un Grupo Parlamentario, tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales o la transacción entre las ya presentadas y el dictamen.

Dichas enmiendas serán admitidas siempre que se ajusten a los requisitos referidos y, en el supuesto de las transaccionales, cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y esta comporte la retirada expresa de las enmiendas al articulado respecto de las que se transige.

5.   Cualquier Grupo Parlamentario podrá solicitar la votación singular de una enmienda o de un voto particular o de grupos de enmiendas o de votos particulares, así como que la votación del dictamen se realice separadamente por artículos o por grupos de artículos. A estos efectos, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

En todo caso serán objeto de votación independiente las enmiendas al articulado presentadas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales, o la transacción entre las ya presentadas y el dictamen.

Artículo 149

Aprobado el dictamen en el Pleno si, como consecuencia de la aprobación de una enmienda o de un voto particular, su contenido pudiera resultar incongruente u oscuro en alguno de sus puntos y se considerara oportuna una revisión de técnica legislativa, la Mesa de la Asamblea podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión competente, enviar de nuevo el texto aprobado por el Pleno a la Comisión competente, con el único fin de que esta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno.

El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votación y sin debate previo.

Sección Segunda. De las proposiciones de ley

Artículo 150

1.   Las proposiciones de ley se presentarán de forma articulada, precedidas de una exposición de motivos, pudiendo ser acompañadas de una estimación de su coste económico, a cuyo efecto el Grupo proponente podrá solicitar la colaboración de la Oficina de Control Presupuestario de la Asamblea de Madrid o del órgano competente en materia presupuestaria.

2.   Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos se presentarán, además, acompañadas de los antecedentes necesarios para que la Asamblea de Madrid pueda pronunciarse sobre ellas.

Artículo 151

1.   Las proposiciones de ley de los Diputados y de los Grupos Parlamentarios podrán ser presentadas por:

a)  Un Diputado, con la firma de otros cuatro Diputados.

b)  Un Grupo Parlamentario, con la sola firma de su Portavoz.  

2.   Presentada la proposición de ley, la Mesa de la Asamblea la calificará, admitirá a trámite si procede, y ordenará su publicación en el "Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid" y su remisión al Consejo de Gobierno para que este manifieste su criterio respecto a la toma en consideración de la misma, así como su conformidad o no a la tramitación si supusiera aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso.

3.   Transcurridos quince días desde la notificación de la proposición de ley sin que el Consejo de Gobierno hubiera negado expresamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

4.   Si los autores de la iniciativa, en el plazo de cinco días desde la notificación de la disconformidad del Gobierno, discrepasen de la misma, la Mesa de la Asamblea resolverá, mediante acuerdo debidamente motivado, determinando si el Gobierno ha ejercido su facultad dentro de los límites constitucionales y reglamentarios establecidos al efecto.

Si el Consejo de Gobierno discrepara acerca de la interpretación de la Mesa de la Asamblea sobre si una proposición de ley supone aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios del ejercicio económico en curso, podrá plantear su discrepancia ante la propia Mesa, en el plazo de los siete días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado por el Órgano Rector, que resolverá en última instancia, mediante acuerdo debidamente motivado, sobre la tramitación de la proposición de ley.

A partir de dicha resolución motivada la iniciativa estará en condiciones de ser incluida en el orden del día de una próxima sesión plenaria.

5.   El debate en el Pleno de toma en consideración de las proposiciones de ley se desarrollará con sujeción a lo establecido en el artículo 113.2 del presente Reglamento para los debates de totalidad, pero se iniciará con la lectura del criterio del Consejo de Gobierno, si lo hubiere, y la intervención del representante del Grupo Parlamentario proponente.

6.   Finalizado el debate, la Presidencia someterá a votación la toma en consideración de la proposición de ley.

Si fuera tomada en consideración, la Mesa de la Asamblea ordenará su envío a la Comisión competente y la apertura de los plazos para la presentación de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad que postulen su devolución.

La Mesa de la Asamblea, asimismo, solicitará a los Servicios Jurídicos de la Cámara que, en el plazo máximo de siete días, emitan informe a los efectos de determinar la corrección técnica del proyecto, ponderando lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

7. La proposición de ley seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley, incluyendo el trámite del artículo 141.5 correspondiendo en su caso a uno de los Diputados proponentes o a un Diputado del Grupo Parlamentario autor de la misma su presentación durante el debate de totalidad en el Pleno.

Artículo 152

Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y las de los Ayuntamientos serán examinadas por la Mesa de la Asamblea a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo anterior, con las especialidades que pudieran derivarse de la Ley 6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.

Sección Tercera. De la retirada de proyectos y proposiciones de ley

Artículo 153

El Consejo de Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante la Asamblea de Madrid, siempre que no hubiera recaído acuerdo final de esta.

Artículo 154

La retirada de una proposición de ley por su proponente surtirá plenos efectos por sí sola si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración por el Pleno de la Cámara. Adoptado este, la iniciativa es asumida por la Asamblea y la retirada solo será efectiva si la acepta el Pleno.