TÍTULO V. DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL


Artículo 99

  1. La Mesa de la Asamblea adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos de la Cámara.
  2. La Mesa de la Asamblea regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios de comunicación social, con objeto de que puedan acceder a las dependencias del recinto parlamentario que se les destinen y a las sesiones a que puedan asistir.
  3. Los medios de comunicación acreditados podrán, en los términos acordados por la Mesa de la Asamblea, realizar grabaciones gráficas y sonoras de las sesiones del Pleno y de las Comisiones de la Asamblea de Madrid, con las excepciones previstas en los artículos 103 y 104 del Reglamento. Cuando las circunstancias lo requieran, antes del inicio de la sesión, la Mesa de la Cámara o la Mesa de la Comisión correspondiente podrán acordar, al margen de los supuestos previstos en este Reglamento, que una sesión, en su totalidad o en relación con alguno de los puntos de su orden del día, se celebre a puerta cerrada, debiendo motivar razonadamente esta decisión